Modificación L.O.P.J. (Defensores ad-hoc para Mediación)

Artículo 1º.- Incorpórase el apartado 4) bis al inciso b) del art. 102 de la Ley Nº 2574 –Orgánica del Poder Judicial- el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 102.- Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones y deberes: (…)

Inc. b) En Materia Civil: (…)

4 bis) Asistir como letrado patrocinante en los procedimientos de Mediación Judicial Obligatoria -Ley N° 2699- a los ciudadanos de escasos recursos económicos, conforme las pautas que establezca la reglamentación. El Defensor podrá asistir por sí o representado por un profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.”

Artículo 2º.- Modifícase el art. 150 de la Ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial- el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 150.- En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por ésta ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios “ad-hoc”. Los conjueces reemplazarán a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de la Familia y del Menor y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "ad-hoc" reemplazarán a los representantes del Ministerio Público.

En los procedimientos de mediación judicial obligatoria las partes podrán ser patrocinadas por el Defensor Oficial o por un Defensor ad-hoc para mediación, conforme las pautas que establezca la reglamentación, sin ser de necesaria aplicación el orden de subrogancias establecido en el inciso m) del artículo 18.

Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de justicia para cada caso.”

Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.